26 agosto 2019

LEY N° 1206 - LEY DE MODIFICACIONES AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2019

LEY N° 1206
LEY DE 05 DE AGOSTO DE 2019
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:

LEY DE MODIFICACIONES
AL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO – GESTIÓN 2019
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar las modificaciones al Presupuesto General del Estado – Gestión 2019, para las entidades del sector público, y establecer otras disposiciones financieras específicas para su aplicación.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO ADICIONAL AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el presupuesto adicional de recursos y gastos para las entidades del Sector Público, por un importe total agregado de Bs4.867.940.026.- (Cuatro Mil Ochocientos Sesenta y Siete Millones Novecientos Cuarenta Mil Veintiséis 00/100 Bolivianos), y consolidado de Bs4.255.183.449.- (Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Cinco Millones Ciento Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve 00/100 Bolivianos), según Anexo I.
ARTÍCULO 3. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través de los Ministerios de Economía y Finanzas Públicas, y de Planificación del Desarrollo, efectuar modificaciones presupuestarias de gasto corriente e inversión pública, según Anexo II.
ARTÍCULO 4. (PRESENTACIÓN DE INFORMACIÓN FINANCIERA DE EMPRESAS PÚBLICAS Y EMPRESAS ESTATALES CON PARTICIPACIÓN MAYORITARIA DEL ESTADO).
I. Las Empresas Públicas del nivel central del Estado, las Empresas Públicas Nacionales Estratégicas, las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en las que el Estado posea participación mayoritaria, deberán elaborar sus reportes financieros preliminares de forma trimestral y remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el 15 del siguiente mes; conforme a instructivo a ser emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
II. Las empresas constituidas legalmente como Sociedad de Economía Mixta (S.A.M.), Sociedad Anónima (S.A.) o Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), en las que el Estado posea participación mayoritaria, deberán remitir sus Estados Financieros anualmente al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, hasta el 30 de abril de la siguiente gestión, de acuerdo a normativa aplicable.
ARTÍCULO 5. (CRÉDITO INTERNO A FAVOR DE LA EMPRESA AZUCARERA SAN BUENAVENTURA – EASBA).
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, otorgar un crédito extraordinario de hasta Bs34.000.000.- (Treinta y Cuatro Millones 00/100 Bolivianos), a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, en condiciones concesionales, con el objeto de financiar la construcción e implementación de una planta deshidratadora para la producción de alcohol anhidro. Para este efecto, se exceptúa al Banco Central de Bolivia de la aplicación de los Artículos 22 y 23 de la Ley Nº 1670 de 31 de octubre de 1995.
II. En el marco del Parágrafo I del presente Artículo y de acuerdo a lo establecido por el Artículo 158, Parágrafo I numeral 10, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado, se autoriza a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, contratar el referido crédito con el Banco Central de Bolivia, exceptuándose de la aplicación de los Parágrafos IV y VII del Artículo 5 de la Ley Nº 1103 de 25 de septiembre de 2018.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos del crédito a ser otorgado por el Banco Central de Bolivia, a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA.
IV. La Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, es responsable del uso y destino de los recursos a ser desembolsados por el Banco Central de Bolivia, en el marco del Parágrafo I del presente Artículo.
V. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación – TGN, emitir y otorgar Bonos del Tesoro No Negociables a favor del Banco Central de Bolivia – BCB, para garantizar el monto del crédito otorgado por dicha entidad a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, a solicitud escrita del Ministerio cabeza de sector y en forma conjunta con el Banco Central de Bolivia – BCB.
VI. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, mediante Resolución Ministerial, deberá justificar ante el Banco Central de Bolivia – BCB, que el uso y destino de los recursos del crédito a ser adquirido por la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, son de prioridad nacional en el marco del Plan de Desarrollo Económico y Social, y que los flujos futuros serán utilizados para el pago del crédito señalado en el presente Artículo.
VII. El contrato de crédito extraordinario suscrito en el marco del Parágrafo I del presente Artículo, queda exento de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.
ARTÍCULO 6. (INCENTIVOS PARA RECUPERACIÓN DE ACREENCIAS).
I. Los incentivos para la recuperación de acreencias, a través de la condonación de intereses corrientes y penales, multas, comisiones y otros gastos accesorios, que aplica el Banco Central de Bolivia a las carteras de créditos, no vinculadas, de entidades de intermediación financiera en liquidación que le fueron transferidas, en virtud a Leyes y Decretos Supremos específicos, sólo podrán efectuarse a las obligaciones crediticias, cuyo saldo adeudado a capital sea igual o menor a USD15.000.- (Quince Mil 00/100 Dólares Estadounidenses) o su equivalente en moneda nacional.
II. La presente disposición tendrá plazo de un (1) año computable a partir de la publicación de la presente Ley.
ARTÍCULO 7. (APORTE DE CAPITAL PARA EL BANCO DE DESARROLLO PRODUCTIVO - SOCIEDAD ANÓNIMA MIXTA BDP - S.A.M.). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a través del Tesoro General de la Nación, realizar aportes de capital al Banco de Desarrollo Productivo - Sociedad Anónima Mixta BDP - S.A.M. de hasta Bs 167.040.000.- (Ciento Sesenta y Siete Millones Cuarenta Mil 00/100 Bolivianos), de acuerdo a disponibilidad financiera, destinado al fortalecimiento patrimonial y expansión de operaciones.
ARTÍCULO 8. (BAJA Y DISPOSICIÓN DE LIBRETAS DE PASAPORTE DE LECTURA MECÁNICA). Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la baja y disposición final de 5.478 (Cinco Mil Cuatrocientos Setenta y Ocho) piezas de Libretas de Pasaporte Diplomáticos y Oficiales de Lectura Mecánica.
ARTÍCULO 9. (TRANSFERENCIA EXTRAORDINARIA A FAVOR DEL TESORO GENERAL DE LA NACIÓN). En el marco de la política de responsabilidad social corporativa, se autoriza a Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, y a la Empresa Nacional de Electricidad – ENDE, transferir de forma extraordinaria Bs350.000.000.- (Trescientos Cincuenta Millones 00/100 Bolivianos) por empresa, al Tesoro General de la Nación, para financiar proyectos de inversión y/o programas de interés social.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se incorpora el Parágrafo V al Artículo 8 de la Ley Nº 1135 de 20 de diciembre de 2018, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2019, con la siguiente redacción:
“V. Las notificaciones digitales que se efectúen a las entidades públicas a través del Sistema de Gestión Pública (SIGEP) en el buzón institucional de ciudadanía digital, no requerirán consentimiento previo de éstas; el documento se tendrá por notificado el momento en que sea recibido en el buzón institucional de ciudadanía digital de la entidad pública.”
SEGUNDA.
I. Una vez efectuado el débito automático, las entidades deberán realizar el registro presupuestario en el plazo de diez (10) días hábiles a partir de la ejecución del débito, en el marco de la normativa vigente.
II. Ante el incumplimiento del Parágrafo I, el registro presupuestario de los débitos automáticos se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
1. La entidad beneficiaria deberá remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, su solicitud adjuntando únicamente el detalle de modificación presupuestaria.
2. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro correspondiente en el presupuesto de la entidad beneficiaria, comunicando dicho registro a la entidad afectada por el débito.
3. Para concluir con el registro, la entidad afectada por el débito automático, deberá realizar las modificaciones presupuestarias correspondientes hasta la finalización de la gestión fiscal en la cual se ejecutó el débito.
III. El Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el plazo máximo de quince (15) días calendario computables a partir de la publicación de la presente Ley, reglamentará los procedimientos para el registro presupuestario de los débitos automáticos para la aplicación de la presente Disposición Adicional.
TERCERA. Se incorpora el Parágrafo X al Artículo 19 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, bajo el siguiente texto:
“X. Toda solicitud de restitución de recursos en materia de débitos automáticos operativizados por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, deberá ser dirigida a la entidad que inicialmente solicitó el débito automático, la cual directamente procesará y si corresponde ejecutará dicha solicitud.”
CUARTA. Se modifica el Artículo 359 de la Ley N° 393 de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente texto:
“ Artículo 359. (OPERACIONES Y SERVICIOS). Las empresas administradoras de tarjetas electrónicas son de objeto exclusivo y no podrán realizar ninguna otra actividad financiera o de intermediación financiera. Las operaciones y servicios que podrán realizar son las siguientes:
a) Autorizar la afiliación de personas naturales o jurídicas; sean de carácter público o privado, que expenden bienes o prestan servicios; a una red para operar con las tarjetas electrónicas administradas por la entidad.
b) Procesar las órdenes de pago de los tarjetahabientes generadas con el uso de tarjetas de crédito, débito, prepagadas y otras tarjetas de financiamiento o pago electrónico, emitidas por entidades de intermediación financiera.
c) Operar el sistema de pagos electrónicos derivados del uso de tarjetas electrónicas en cajeros automáticos y establecimientos comerciales y de servicio de personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, afiliados a una red.”

QUINTA. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 4 de la Ley N° 331 de 27 de diciembre de 2012, con el siguiente texto:
“IV. Por operaciones y servicios financieros se entenderá al conjunto de operaciones activas, pasivas, contingentes, como de servicios financieros autorizados a realizar a la Entidad Bancaria Pública en la presente Ley y disposiciones legales y regulatorias que norman la actividad de la Entidad Bancaria Pública, excepto los servicios de Almacenes de Depósitos; Cámaras de Compensación y Liquidación; Buros de Información y Administradoras de Tarjetas Electrónicas, en cuyos casos las entidades del sector público podrán contratar estos servicios de las empresas de servicios financieros complementarios autorizadas por la ASFI.”
SEXTA.
I. Se incorpora el Parágrafo IV al Artículo 3 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, con el siguiente texto:
“IV. Los emprendimientos conjuntos del nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas a ser financiados con el FINPRO, deberán contar con el acuerdo o convenio intergubernativo respectivo.”
II. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 6 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, modificado mediante la Ley N° 1135 de 20 de diciembre de 2018, con el siguiente texto:
“III. Los recursos líquidos disponibles del FINPRO se mantendrán depositados en moneda nacional en el BDP S.A.M., en un centro de administración independiente de su balance. Los recursos del FINPRO entre tanto se encuentren pendientes de ser utilizados a los fines de su creación, podrán ser invertidos en operación de depósito en el sistema financiero nacional y sus rendimientos incrementarán dichos recursos. Asimismo, podrán ser depositados en el BCB sin ningún rendimiento.”
III. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva – FINPRO, modificado mediante la Ley N° 317 de 11 de diciembre de 2012; con el siguiente texto:
“ Artículo 9. (EXENCIONES TRIBUTARIAS). La constitución y administración, incluida la contratación de la operación de préstamo del Banco Central de Bolivia al FINPRO, así como las modificaciones al contrato de constitución, la terminación y liquidación del fideicomiso del FINPRO estarán exentas de cualquier tributo, así como de los gastos de protocolización y otros que se requiera para su formalización.”
SÉPTIMA.
I. El déficit de las Cuentas Municipales de Salud correspondiente al periodo fiscal 2018, podrá ser financiado de manera extraordinaria con recursos adicionales del Tesoro General de la Nación – TGN, de acuerdo a disponibilidad financiera.
II. Para la aplicación del Parágrafo precedente, el Ministerio de Salud remitirá la información verificada y conciliada de los municipios deficitarios que presentaron hasta el 31 de marzo de 2019, los siguientes requisitos:
a) Informe financiero que identifique deudas y acreencias con otros Gobiernos Autónomos Municipales o Indígena Originario Campesinos, por:
i. Prestaciones otorgadas a la población beneficiaria referida por establecimientos de salud de otras jurisdicciones territoriales y por atenciones de urgencias y emergencias.
ii. Prestaciones otorgadas a la población beneficiaria de su jurisdicción que fue referida a establecimientos de salud de otras jurisdicciones territoriales y por atenciones de urgencias y emergencias.
b) Informe sobre la Correlación Clínica Administrativa de las prestaciones otorgadas por los establecimientos de salud, elaborado por el área técnica de salud del Gobierno Autónomo Municipal o Indígena Originario Campesino y aprobado por la Máxima Autoridad Ejecutiva.
c) Informe de Auditoría Especial de la Cuenta Municipal de Salud que justifique que el déficit ha sido ocasionado por las prestaciones otorgadas a la población beneficiaria.
OCTAVA. Se modifica el Artículo 9 de la Ley N° 777 de 21 de enero de 2016, del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE), de la forma que sigue:
“ Artículo 9. (CONTROL GUBERNAMENTAL A LA PLANIFICACIÓN). Los planes de largo, mediano y corto plazo, así como sus resultados, serán objeto de control externo posterior por la Contraloría General del Estado, con base en lineamientos y otra normativa que sea emitida por el órgano Rector del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE) para lo cual tendrá acceso irrestricto a la información de cualquier entidad e institución a fin de verificar los avances y logros en las metas, resultados y acciones planteadas, en términos de eficacia, eficiencia, efectividad y economicidad, así como su articulación y concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social.
En el caso de los planes de largo y mediano plazo, los resultados del control externo servirán como insumo para los siguientes procesos de planificación. La no obtención de los logros planteados en los planes de largo y mediano plazo que no sea atribuible a la entidad, no genera responsabilidad por la función pública.”
NOVENA. Se modifica el Artículo 14 de la Ley N° 879 de 23 de diciembre de 2016, de la Comisión de la Verdad, modificado por la Ley N° 1068 de 28 de mayo de 2018, con la incorporación del siguiente párrafo:
“ La Comisión de la Verdad, iniciará su vigencia con la designación formal de los Comisionados que constituyen la Comisión de la Verdad, a efecto de cumplir los objetivos establecidos en la Ley N° 879 de 23 de diciembre de 2016.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ÚNICA. Se autoriza de manera extraordinaria, al Ministerio de Culturas y Turismo, el pago de pasajes y viáticos a Secretarios Técnicos de los Estados parte de la Secretaría Pro Tempore “Qhapaq Ñan – Sistema Vial Andino”, a objeto de que participen de las reuniones oficiales que dicha Secretaría llevará a cabo en territorio boliviano, mismo que deberá ser reglamentado por el mencionado Ministerio.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Los contratos de crédito extraordinario otorgados por el Banco Central de Bolivia y autorizados por el Artículo 26 de la Ley Nº 317 de 11 de diciembre de 2012, modificado por el Artículo 8 de la Ley Nº 396 de 26 de agosto de 2013, y por la Ley Nº 261 de 15 de julio de 2012, ampliado mediante Disposición Adicional Tercera de la Ley Nº 614 de 13 de diciembre de 2014, quedan exentos de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.

SEGUNDA.
I. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, modificar las condiciones financieras establecidas en los contratos de crédito SANO N° 184/2011, SANO N° 379/2012 y SANO N° 400/2013, suscritos con la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, autorizados mediante las Leyes Nº 50 de 9 de octubre de 2010, N° 62 de 28 de noviembre de 2010, N° 211 de 23 de diciembre de 2012 y N° 396 de 26 de agosto de 2013, para reprogramar, ampliar el plazo del crédito, extender y otorgar plazo de gracia a capital e intereses en cada crédito hasta cinco (5) años, manteniendo las condiciones del crédito cuya modificación no haya sido autorizada por la presente Disposición.
II. Se autoriza al Banco Central de Bolivia y a la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA, a suscribir las adendas respectivas para la modificación de los contratos en las condiciones establecidas en la presente Disposición.
III. El Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural, es el responsable de la evaluación y seguimiento de la ejecución de los recursos de los créditos otorgados por el Banco Central de Bolivia, a favor de la Empresa Azucarera San Buenaventura – EASBA.
IV. El contrato de crédito extraordinario suscrito en el marco del Parágrafo I de la presente Disposición, queda exento de los costos de protocolización y otros que se requieran para su formalización.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se deroga el Parágrafo III del Artículo 6 del Decreto Supremo N° 3766 de 2 de enero de 2019, y la Disposición Adicional Octava del Decreto Supremo N° 3908 de 22 de mayo de 2019.
SEGUNDA. Se deroga el Artículo 11 de la Ley N° 475 de 30 de diciembre de 2013, de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia, modificado por el Parágrafo IV del Artículo 2 de la Ley N° 1069 de 28 de mayo de 2018.
TERCERA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o menor jerarquía, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecinueve.
Fdo. Rubén Medinaceli Ortiz, Víctor Ezequiel Borda Belzu, Omar Paúl Aguilar Condo, Eliana Mercier Herrera, Sandra Cartagena López, Nelly Lenz Roso.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los cinco días del mes de agosto del año dos mil diecinueve.

FDO. EVO MORALES AYMA, Juan Ramón Quintana Taborga, Mariana Prado Noya, Luis Alberto Arce Catacora, Luis Alberto Sanchez Fernández, Rafael Alarcón Orihuela, Nélida Sifuentes Cueto, Lilly Gabriela Montaño Viaña, Wilma Alanoca Mamani.

No hay comentarios:

Publicar un comentario