LEY N° 1006
LEY DE 20 DE DICIEMBRE DE 2017
EVO MORALES AYMA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
LEY DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
GESTIÓN 2018
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto aprobar el
Presupuesto General del Estado - PGE del sector público para la Gestión
Fiscal 2018, y otras disposiciones específicas para la administración de
las finanzas públicas.
ARTÍCULO 2. (PRESUPUESTO AGREGADO Y CONSOLIDADO). Se aprueba el
Presupuesto General del Estado - PGE, para su vigencia durante la
Gestión Fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, por un importe
total agregado de Bs284.436.757.128.- (Doscientos Ochenta y Cuatro Mil
Cuatrocientos Treinta y Seis Millones Setecientos Cincuenta y Siete Mil
Ciento Veintiocho 00/100 Bolivianos), y un consolidado de
Bs214.649.608.533.- (Doscientos Catorce Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve
Millones Seiscientos Ocho Mil Quinientos Treinta y Tres 00/100
Bolivianos), según detalle de recursos y gastos consignados en los Tomos
I y II adjuntos.
ARTÍCULO 3. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). La presente Ley se aplica a todas
las instituciones del sector público que comprenden los Órganos del
Estado Plurinacional, instituciones que ejercen funciones de control, de
defensa de la sociedad y del Estado, gobiernos autónomos
departamentales, regionales, municipales e indígena originario
campesinos, universidades públicas, empresas públicas, instituciones
financieras bancarias y no bancarias, instituciones públicas de
seguridad social y todas aquellas personas naturales y jurídicas que
perciban, generen y/o administren recursos públicos.
ARTÍCULO 4. (RESPONSABILIDAD). La Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de
cada entidad pública, es responsable del uso, administración, destino,
cumplimiento de objetivos, metas, resultados de los recursos públicos y
la aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y cierre de proyectos,
a cuyo efecto deberá observar las disposiciones contenidas en la
presente Ley y las establecidas en las normas legales vigentes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS
ARTÍCULO 5. (MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS EN ENTIDADES
TERRITORIALES AUTÓNOMAS). Las modificaciones presupuestarias dentro del
presupuesto de una actividad o proyecto de inversión que no afecten los
objetivos y metas definidos para éstos, podrán ser aprobadas mediante
Resolución por la Máxima Instancia Ejecutiva bajo su responsabilidad, y
proseguir con el trámite y registro en su entidad.
ARTÍCULO 6. (DEVOLUCIÓN DE SALDOS NO EJECUTADOS POR FINALIZACIÓN DE
PROGRAMAS Y PROYECTOS). Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, inscribir y/o transferir los
saldos no ejecutados por las entidades públicas provenientes de crédito
y donación, y que por convenio de financiamiento deben ser devueltos a
los organismos financiadores, una vez concluido el programa o proyecto,
debiendo apropiar en la partida de gasto 96200 “Devoluciones”.
ARTÍCULO 7. (TRANSFERENCIA DE INMUEBLES DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
EN LIQUIDACIÓN AL BANCO CENTRAL DE BOLIVIA). Se autoriza al Banco
Central de Bolivia a cubrir con sus recursos los gastos tributarios,
judiciales, administrativos, por servicios y otros inherentes a la
transferencia, perfeccionamiento del derecho propietario y posesión
física de los bienes inmuebles recibidos de los bancos en liquidación,
en el marco de las transferencias de activos previstas en Decretos
Supremos específicos.
ARTÍCULO 8. (FIDEICOMISOS).
I. Con el objeto de asistir y apoyar la reconstrucción del sector
productivo nacional, atender situaciones de encarecimiento de precios,
desabastecimiento, inseguridad alimentaria, nuevos emprendimientos
productivos, fomento a la producción, infraestructura, exportaciones y
apoyo al sector educación; se autoriza al Órgano Ejecutivo, constituir
fideicomisos con instituciones financieras autorizadas, los cuales deben
ser aprobados mediante Decreto Supremo.
II. Son responsables por los recursos públicos constituidos en
fideicomiso, la entidad fideicomitente y la entidad encargada de la
política sectorial, debiendo esta última efectuar seguimiento y control
sistemático al cumplimiento de la finalidad prevista en el acto
constitutivo y en las disposiciones legales que lo fundamentaron, así
como emitir directrices y lineamientos respecto a los fideicomisos
constituidos por entidades bajo su dependencia o tuición y sobre
aquellos cuyo objeto o finalidad se encuentren en el marco de sus
competencias.
III. Con fines de registro, el fideicomitente deberá reportar la
constitución y semestralmente el saldo del patrimonio fideicomitido al
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
IV. Las entidades que ejerzan tuición sobre instituciones del sector
público financiero y de sociedades de economía mixta autorizadas para la
administración de fideicomisos constituidos con recursos del Estado,
deberán efectuar seguimiento y control sistemático sobre los
fideicomisos suscritos por éstas, con el objeto de vigilar su
desarrollo, verificar el cumplimiento de las disposiciones legales que
los sustentan y precautelar el adecuado manejo de los fondos
fideicomitidos, en el marco de la finalidad establecida en el acto
constitutivo.
ARTÍCULO 9. (ENDEUDAMIENTO PÚBLICO MEDIANTE EMISIÓN DE TÍTULOS VALOR EN MERCADOS DE CAPITAL EXTERNOS).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en el
marco de lo establecido en los numerales 8 y 10 del Parágrafo I del
Artículo 158, y el Artículo 322 de la Constitución Política del Estado,
en representación del Estado Plurinacional de Bolivia, celebrar
operaciones de deuda pública en los mercados de capital externos por un
monto de hasta USD1.000.000.000.- (Un Mil Millones 00/100 Dólares
Estadounidenses) o su equivalente en otras monedas, para apoyo
presupuestario.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la
contratación directa en el ámbito nacional y/o internacional, de
servicios de asesoría legal y financiera, y de otros servicios
especializados vinculados a la operación de deuda pública en mercados de
capital externos, señalada en el Parágrafo I del presente Artículo, de
acuerdo a prácticas internacionales.
III. Por las características especiales de la operación financiera,
la contratación a la que hace referencia el Parágrafo precedente, será
realizada mediante invitación directa, la cual permitirá la adjudicación
del o los servicios respectivos.
IV. Los intereses a favor de acreedores de deuda pública mediante
emisión de títulos valor en mercados de capital externos, conforme al
presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades de
las Empresas - IUE.
V. Los pagos por la prestación de servicios de asesoría legal y
financiera, y de otros servicios especializados, vinculados a la
operación de deuda pública en los mercados de capital externos, conforme
al presente Artículo, están exentos del Impuesto sobre las Utilidades
de las Empresas - IUE.
ARTÍCULO 10. (RECUPERACIÓN DE RECURSOS DEL TESORO GENERAL DE LA
NACIÓN). Para la recuperación de recursos del Tesoro General de la
Nación pagados en el ámbito de la garantía soberana por gastos
declarados no elegibles por la cooperación internacional,
independientemente de la acción de repetición que corresponda, el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas podrá establecer con la
entidad responsable del repago de la deuda un cronograma de débitos para
la restitución de recursos, el cual se encontrará enmarcado en la norma
o el Convenio Subsidiario de transferencia de recursos.
ARTÍCULO 11. (AMPLIACIÓN DE FINANCIAMIENTO PARA EL PROYECTO CAMINERO
“SANTA BÁRBARA - CARANAVI - SAPECHO – QUIQUIBEY”). A efecto de dar
continuidad al proyecto caminero “Santa Bárbara – Caranavi – Sapecho –
Quiquibey”, se autoriza un presupuesto adicional de hasta Bs38.312.939.-
(Treinta y Ocho Millones Trescientos Doce Mil Novecientos Treinta y
Nueve 00/100 Bolivianos), para lo cual el Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, asignará recursos del Tesoro General de la Nación a
favor de la Administradora Boliviana de Carreteras.
ARTÍCULO 12 (CONTROL Y FISCALIZACIÓN A LAS EMPRESAS FILIALES Y
SUBSIDIARIAS DE YACIMIENTOS PETROLÍFEROS FISCALES BOLIVIANOS – YPFB)
I. Todas las empresas filiales y/o subsidiarias de Yacimientos
Petrolíferos Fiscales Bolivianos - YPFB, que administran recursos del
Estado para su inversión, operación y/o funcionamiento, así como sus
dependientes, se encuentran sujetos al ejercicio del control externo
posterior y/o supervisión por parte de la Contraloría General del
Estado, conforme a los Artículos 213 y 217 de la Constitución Política
del Estado, siendo aplicable la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, de
Administración y Control Gubernamentales, únicamente con relación al
régimen de responsabilidades y sanciones.
II. El ejercicio del control externo posterior y/o supervisión por
parte de la Contraloría General del Estado, será realizado de acuerdo a
la normativa reglamentaria que emita, utilizando para el efecto la norma
propia de la empresa, sin afectar la naturaleza institucional de las
empresas filiales y/o subsidiarias.
ARTÍCULO 13. (ASIGNACIÓN DE RECURSOS PARA EL PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL).
I. Se autoriza al Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, transferir recursos del Tesoro General de
la Nación a la Asamblea Legislativa Plurinacional en la gestión 2018,
correspondientes al importe de los saldos presupuestarios
institucionales no ejecutados ni comprometidos de la partida 41100
“Edificios”, acumulados al cierre de la gestión 2017, inscritos en la
Vicepresidencia del Estado y en la Asamblea Legislativa Plurinacional,
destinados a la construcción del “Nuevo Edificio de la Asamblea
Legislativa Plurinacional”.
II. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, a
través del Tesoro General de la Nación, asignar los recursos necesarios
hasta la conclusión del proyecto y construcción del nuevo Edificio de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, adicionalmente a los ahorros
generados durante las gestiones pasadas.
III. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, al
Ministerio de Planificación del Desarrollo y a la Cámara de Diputados,
en el marco de sus competencias, efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias, que incluye Servicios Personales y
Consultorías, a objeto de ejecutar el referido proyecto de inversión.
ARTÍCULO 14. (IMPLEMENTACIÓN DEL CÓDIGO DEL SISTEMA PENAL).
I. Con el objeto de implementar el Código del Sistema Penal, el
Ministerio de Gobierno, la Policía Boliviana, el Ministerio de Salud, el
Órgano Judicial, el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público,
deberán ejecutar recursos de sus presupuestos institucionales.
II. Con la finalidad de dar cumplimiento al Parágrafo precedente, se
autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar las
modificaciones presupuestarias que incrementen el grupo de gasto 10000
“Servicios Personales”.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. Se incluyen los Parágrafos IV y V al Artículo 12 de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:
“IV. Se autoriza al Ministerio de Educación a cubrir los pasajes y
viáticos, exclusivamente para la participación y representación en
eventos oficiales deportivos y científicos, encuentros y congresos
educativos de:
a) Estudiantes que representen al Estado Plurinacional de Bolivia en eventos internacionales;
b) Representantes de organizaciones sociales, comunitarias, y padres y madres de familia;
c) Personalidades notables, científicos, académicos e investigadores
de Bolivia y del Exterior, involucradas en el ámbito educativo.
El pago de pasajes y viáticos deberá ser efectuado con cargo al
presupuesto institucional del Ministerio de Educación y reglamentado
mediante Resolución Biministerial, emitida por la precitada entidad y el
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.”
“V. Se autoriza al Ministerio de Justicia y Transparencia
Institucional, cubrir el costo de pasajes y viáticos de consultores por
producto, exclusivamente para llevar adelante eventos de socialización
de los Anteproyectos de Ley del Código Civil, Código de Comercio, Código
Procesal Administrativo, Ley General del Trabajo y Código de Ejecución
Penal, previa reglamentación aprobada mediante Resolución Ministerial
del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.”
SEGUNDA. Compleméntese el Artículo 19 de la Ley N° 317 de 11 de
diciembre de 2012, con el Parágrafo VII, de acuerdo al siguiente texto:
“VII. Las Cuentas Municipales de Salud de las Entidades Territoriales
Autónomas y las Cuentas habilitadas en el Banco Central de Bolivia de
las Entidades Territoriales Autónomas y las Universidades Públicas,
quedan exentas de la aplicación del débito automático.”
TERCERA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 11 de la Ley Nº 856 de 28 de noviembre de 2016, con el siguiente texto:
“II. Las entidades públicas que transfieran recursos públicos en
efectivo y/o en especie a organizaciones económico-productivas, a
organizaciones territoriales y a personas naturales, deberán aperturar
en sus presupuestos institucionales, programas y actividades o
proyectos, que permitan identificar el sector económico, localización
geográfica, organización beneficiaria, personería jurídica y monto a
transferir; mismo que deberá ser aprobado en su importe, uso y destino
por la máxima instancia resolutiva de la entidad, mediante norma
expresa.”
CUARTA. Se modifica el título del Parágrafo I y su numeral 1 del
Anexo del Artículo 79 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), con el
siguiente texto:
“I. Productos gravados con alícuotas específicas o porcentuales.
1. Productos gravados con alícuotas específicas sobre unidad y porcentuales sobre su base imponible.
PRODUCTO
|
ALÍCUOTA DEL ICE
|
Alícuota específica Bs/unidad
|
Alícuota porcentual
|
Cigarrillos rubios |
Bs139.- por
1.000 unidades
|
|
Cigarrillos negros |
Bs74.- por
1.000 unidades
|
|
Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos) que contengan tabaco |
Bs139.- por
1.000 unidades
|
|
Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco,
elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos
de tabaco |
|
50%
|
Las alícuotas específicas de la Tabla 1 estarán vigentes hasta el 31
de diciembre de 2018 y se actualizarán por la Administración Tributaria
para cada gestión en base a la variación de la Unidad de Fomento de
Vivienda – UFV ocurrida entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de la
gestión anterior.”
QUINTA. Se adiciona el Parágrafo IV al Artículo 157 de la Ley N° 393
de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, de acuerdo al
siguiente texto:
“IV. El aumento de capital no podrá ser registrado como tal en las siguientes situaciones:
a) Cuando los aportantes se encuentran dentro de las
incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Artículo 442 de
la presente Ley.
b) Cuando a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI la Entidad Financiera no informe respecto de las
estructuras societarias de personas jurídicas aportantes hasta
identificar a las personas naturales originadoras de las mismas.
c) Cuando no se pudiera identificar el origen y la legitimidad de los recursos.”
SEXTA. Se modifica el Parágrafo IV del Artículo 158 de la Ley N° 393
de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, con el siguiente
texto:
“IV. La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero - ASFI está
facultada para rechazar propuestas de transferencias de acciones, en los
siguientes casos, debiendo ser objeto de traspaso de propiedad en
situaciones en que la transferencia ya se encontrara efectuada:
a) Para evitar la formación de monopolios u oligopolios prohibidos
por el Artículo 109 de la presente Ley o en el marco del control a la
participación proporcional de las entidades establecida en el Artículo
110 de la presente Ley.
b) Cuando los accionistas o interesados se encuentren dentro de las
incompatibilidades establecidas en el Artículo 153 y el Artículo 442 de
la presente Ley.
c) Cuando a requerimiento de la Autoridad de Supervisión del Sistema
Financiero - ASFI la Entidad Financiera no informe respecto de las
estructuras societarias de personas jurídicas accionistas o que tengan
interés de ser parte de las mismas hasta identificar a las personas
naturales originadoras de las mismas.
d) Cuando no se pudiera identificar el origen y la legitimidad de los recursos.”
SÉPTIMA. Se modifica el Parágrafo III del Artículo 28 de la Ley N°
065 de Pensiones, modificado por la Ley N° 317 de 11 de diciembre de
2012, del Presupuesto General del Estado – Gestión 2013, con el
siguiente texto:
“III. La Compensación de Cotizaciones Mensual en curso de pago será
actualizada anualmente en función a la variación anual de la Unidad de
Fomento de Vivienda.”
OCTAVA. Se modifica el Artículo 6 de la Ley N° 3791 de 28 de
noviembre de 2007, “Ley de la Renta Universal de Vejez (Renta
Dignidad)”, quedando redactado con el siguiente texto:
“ Artículo 6. (ACTUALIZACIÓN DE LA BASE DE DATOS DE LOS BENEFICIARIOS
DE LA RENTA UNIVERSAL DE VEJEZ Y GASTOS FUNERALES). La Gestora Pública
de la Seguridad Social de Largo Plazo es la entidad pública facultada y
responsable de actualizar la información de la Base de Datos de
Beneficiarios de la Renta Dignidad y Gastos Funerales, a ser transferida
por la entidad reguladora de pensiones, debiendo controlar y
precautelar la correcta administración y seguridad de la citada Base de
Datos.”
NOVENA. Se modifica el Artículo 5 de la Ley N° 232 de 9 de abril de
2012, del Fondo para la Revolución Industrial Productiva (FINPRO), con
el siguiente texto:
“ Artículo 5. (FINANCIAMIENTO, REEMBOLSO Y GARANTÍA).
I. El financiamiento otorgado en calidad de crédito por el FINPRO a
los emprendimientos productivos, deberá ser reembolsado por las empresas
públicas y/o sociedades comerciales con participación mayoritaria del
Estado, entidades territoriales autónomas o las entidades públicas
prestatarias a cargo de los emprendimientos productivos financiados
salvo lo dispuesto en el Parágrafo II del presente Artículo.
II. Los recursos no reembolsables establecidos en el Parágrafo I del
Artículo 6 de la presente norma, así como los rendimientos, podrán ser
otorgados o consolidados en calidad de aporte de capital a nombre del
TGN a las empresas públicas beneficiarias del FINPRO. El aporte de
capital no deberá superar el cincuenta por ciento (50%) del
financiamiento autorizado, con cargo a los recursos antes señalados. El
porcentaje del aporte y las condiciones del mismo serán definidos por
Decreto Supremo específico.
III. Para la cobertura del riesgo crediticio, las empresas y
entidades prestatarias, en función de sus flujos de caja, deberán crear
reservas destinadas a la amortización del financiamiento recibido.”
DÉCIMA. Se modifica el Parágrafo II del Artículo 7 de la Ley N° 232
de 9 de abril de 2012, del Fondo para la Revolución Industrial
Productiva (FINPRO), quedando redactado de la siguiente forma:
“II. El fideicomiso del FINPRO será administrado por un fiduciario
designado mediante Decreto Supremo, en el marco del Contrato de
Constitución del Fideicomiso propuesto por la entidad fiduciaria y
aprobada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, donde se
establecerán las obligaciones, prohibiciones y responsabilidades del
Fiduciario. Las funciones encomendadas a la entidad financiera
fiduciaria, incluirán la representación legal del FINPRO. El fiduciario
designado administrará el fideicomiso del FINPRO.”
DÉCIMA PRIMERA. Se incorporan las Disposiciones Adicionales Primera y
Segunda a la Ley N° 232 de 9 de abril de 2012, del Fondo para la
Revolución Industrial Productiva (FINPRO), con el siguiente texto:
“ DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA.
I. Para garantizar el crédito previsto en el Parágrafo III del
Artículo 2 de la presente Ley, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Publicas, a través del Tesoro General de la Nación, emitir y
otorgar un Bono del Tesoro No Negociable por $us600.000.000.-
(Seiscientos Millones 00/100 Dólares Estadounidenses) a favor del Banco
Central de Bolivia.
II. A los efectos del Parágrafo precedente, quedan sin efecto ni
valor alguno los Bonos del Tesoro No Negociables otorgados por el Tesoro
General de la Nación para garantizar el financiamiento de empresas y
entidades prestatarias del FINPRO.
SEGUNDA. Se autoriza al Banco Central de Bolivia, Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, Banco de Desarrollo Productivo y entidades
beneficiarias, realizar las modificaciones necesarias a los contratos,
reglamentos y suscribir las adendas, cuando corresponda.”
DÉCIMA SEGUNDA. Se incorpora el Parágrafo IV en la Disposición
Adicional Quinta de la Ley Nº 466 de 26 de diciembre de 2013, de la
Empresa Pública, con la siguiente redacción:
“IV. Las nuevas empresas públicas que se creen en el marco de la Ley
Nº 466, se sujetarán al estatuto del funcionario público y se
mantendrán bajo esa regulación hasta que soliciten al COSEEP el ingreso a
la Ley General del Trabajo, sujeto a evaluaciones técnico económicas
determinadas por el COSEEP que aseguren su sostenibilidad en el tiempo.”
DÉCIMA TERCERA. Se modifica el Artículo 67 de la Ley N° 164 de 8 de
agosto de 2011, “Ley General de Telecomunicaciones, Tecnologías de
Información y Comunicación”, modificada por la Ley N° 975 de 13 de
Septiembre de 2017, con la siguiente redacción:
“ Artículo 67. (EJECUCIÓN).
I. La ejecución del Programa Nacional de Telecomunicaciones de
Inclusión Social - PRONTIS, estará a cargo de la Unidad de Ejecución de
Proyectos del PRONTIS, la cual del total de las recaudaciones de la
gestión, deducirá hasta el 0.5% para su funcionamiento.
Del importe restante, se autoriza al Ministerio de Obras Públicas,
Servicios y Vivienda, suscribir contratos de hasta un 75% con la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones - ENTEL S.A. para la ejecución de
proyectos de instalación de comunicaciones por fibra óptica, radio bases
y dotación de servicio de internet para Unidades Educativas; si la
empresa no pudiese ejecutar los proyectos de telecomunicaciones
señalados, el Ministerio podrá licitar los proyectos entre los
operadores de servicios establecidos en el país.
El 5% será transferido al Ministerio de Salud, para gastos de
funcionamiento de telecentros de salud a nivel nacional, en el marco de
la política de Salud Familiar Comunitaria Intercultural - SAFCI.
El 20% restante será transferido al Ministerio de Comunicación, para
proyectos de inclusión social, del cual se destinará hasta un 75% para
Bolivia TV, Patria Nueva y Red de Radios de los Pueblos Indígenas
Originarios, y hasta 25% a TV Culturas y Radio Culturas del Ministerio
de Culturas y Turismo.
II. Se autoriza a las entidades beneficiarias de los recursos del
Programa Nacional de Telecomunicaciones de Inclusión Social - PRONTIS,
dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda,
destinar hasta un 20% de los recursos que perciban, para gastos de
mantenimiento y operaciones. Asimismo, los costos del servicio de
internet provisto en las Unidades Educativas con recursos del PRONTIS,
serán cubiertos por el mismo Programa por un año a partir del inicio de
la provisión del servicio.”
DÉCIMA CUARTA. Se incorpora la Disposición Transitoria Décima Segunda
a la Ley N° 466 de 26 de diciembre de 2013, de la Empresa Pública, bajo
el siguiente texto:
“ DÉCIMA SEGUNDA. En tanto se produzca la migración al nuevo régimen
legal de la Empresa Pública, se designará a un servidor público o
funcionario público como responsable de Transparencia y Lucha Contra la
Corrupción, de acuerdo a normativa vigente para el efecto.”
DÉCIMA QUINTA. Se modifica el Artículo 51 de la Ley N° 1990 de 28 de
julio de 1999, General de Aduanas, según el siguiente texto:
“ Artículo 51. Las Agencias Despachantes de Aduana podrán
constituirse bajo cualquiera de las formas jurídicas reconocidas por el
Código de Comercio, a objeto de desarrollar servicios relacionados con
el despacho de mercancías. No obstante, sólo el o los despachantes
autorizados y matriculados actuarán como tal ante la Aduana. El
representante legal de la sociedad, debe ser despachante de aduanas.
Para constituir una Agencia Despachante de Aduana, el capital social
mínimo será pagado en moneda nacional equivalente a Veinte Mil Unidades
de Fomento a la Vivienda (20.000 UFV’s).
El objeto social de la Agencia Despachante de Aduana es la
realización de despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones
de comercio exterior.”
DÉCIMA SEXTA. Se modifica el Artículo 26 de la Ley N° 843 (Texto Ordenado vigente), quedando redactado con el siguiente texto:
“ Artículo 26.
I. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en relación de
dependencia, en cada periodo fiscal, podrán deducir, en concepto de
mínimo no imponible el monto equivalente a dos salarios mínimos
nacionales.
II. Los sujetos pasivos que perciben ingresos en calidad de
dependientes del cuerpo diplomático y consular de Bolivia en el
exterior, adicionalmente a lo dispuesto en el Parágrafo precedente y el
Artículo 25 de la presente Ley, deducirán en concepto de mínimo no
imponible, el importe equivalente al 50% después de las deducciones de
Ley.”
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA. Se autoriza al Comité Organizador de los XI Juegos
Suramericanos Cochabamba 2018 – CODESUR, a cubrir la alimentación,
hospedaje, transporte, pasajes aéreos y/o terrestres, seguros de:
a) Delegaciones de atletas, nacionales e internacionales; dentro el territorio boliviano.
b) Delegados de Confederaciones, Comité Ejecutivo ODESUR, Comités
Técnicos y Comités Médicos, Jueces, Inspectores de Deporte, Invitados
Especiales, Representantes de Comités Olímpicos, Representantes
Internacionales, Oficiales de Control de Dopaje, Oficiales Técnicos,
nacionales e internacionales.
c) Especialistas y otros relacionados en la organización y realización de Eventos Deportivos, nacionales e internacionales.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, se adecúan
de manera automática, en cuanto sean aplicables, a la nueva estructura
organizacional y definición de entidades del sector público, emergente
de la Constitución Política del Estado y demás disposiciones legales.
SEGUNDA. Se incluye en el alcance del inciso c) del Parágrafo IV del
Artículo 5 y del Parágrafo X del Artículo 6, de la Ley Nº 856 de 28 de
noviembre de 2016, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2017, a
la Escuela de Altos Estudios Nacionales dependiente del Ministerio de
Defensa, así como al Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil de la
Empresa Pública Nacional Estratégica Boliviana de Aviación – BoA.
TERCERA. Las prerrogativas y ventajas obtenidas por los Gobiernos
Autónomos Departamentales en materia presupuestaria, serán aplicables a
los Gobiernos Autónomos Regionales según las competencias conferidas.
CUARTA. Quedan vigentes para su aplicación:
a) Artículo 10 de la Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005.
b) Artículos 7, 13, 14, 17, 22, 23, 24, 28, 42, 43, 46, 50, 53, 56 y 62 de la Ley del Presupuesto General del Estado 2010.
c) Artículos 6, 11 y 13 de la Ley N° 050 de 9 de octubre de 2010.
d) Artículos 5, 8, 9, 10, 11, 18, 22, 25, 26, 27, 33 y 40 de la Ley N° 062 de 28 de noviembre de 2010.
e) Disposición Adicional Primera de la Ley N° 111 de 7 de mayo de 2011.
f) Artículo 13 de la Ley N° 169 de 9 de septiembre de 2011.
g) Artículos 4, 5, 8, 18, 24, 30 y Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 211 de 23 de diciembre de 2011.
h) Disposición Adicional Segunda de la Ley N° 233 de 13 de abril de 2012.
i) Artículos 6, 10 y Disposiciones Adicionales Primera, Cuarta y Décima Tercera de la Ley N° 291 de 22 de septiembre de 2012.
j) Artículos 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 19 y Disposiciones
Adicionales Segunda y Tercera de la Ley N° 317 de 11 de diciembre de
2012.
k) Artículos 4, 10, 15, 16, 18, 19, 20 y 21 de la Ley N° 396 de 26 de agosto de 2013.
l) Artículos 7, 9, 11, 12, 17, Disposición Adicional Novena y
Disposición Transitoria Segunda de la Ley N° 455 de 11 de diciembre de
2013.
m) Artículos 6, 7 y 10 de la Ley N° 550 de 21 de julio de 2014.
n) Artículos 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 17 y Disposiciones Adicionales Segunda y Sexta de la Ley N° 614 de 13 de diciembre de 2014.
o) Artículos 4, 7 y 8 de la Ley N° 742 de 30 de septiembre de 2015.
p) Artículos 5, 7, 10 y 11 de la Ley Nº 769 de 17 de diciembre de 2015.
q) Artículos 5, 6, 11, 12 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley Nº 840 de 27 de septiembre de 2016.
r) Artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 18 y Disposición Final Segunda de la Ley N° 856 de 28 de noviembre de 2016.
s) Artículos 4, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y Disposiciones Transitorias
Primera y Segunda de la Ley N° 975 de 13 de septiembre de 2017.
QUINTA. El Órgano Ejecutivo mediante Decreto Supremo, reglamentará la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Y ABROGATORIA
ÚNICA. Se derogan y abrogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía normativa, contrarias a la presente Ley.
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil
diecisiete.
Fdo. José Alberto Gonzales Samaniego, Romina Guadalupe Pérez Ramos,
Patricia M. Gomez Andrade, María Argene Simoni Cuellar, Sebastián
Texeira Rojas, Ginna María Torrez Saracho.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
FDO. EVO MORALES AYMA, René Martínez Callahuanca, Mariana Prado Noya, Mario Alberto Guillén Suárez.