En los Estados constitucionales contemporáneos se considera al poder financiero como una manifestación del poder político del Estado en el ámbito concreto de la actividad financiera. El poder financiero es la capacidad de ordenar jurídicamente la obtención de recursos económicos por los entes públicos y la gestión y gastos de los mismos para la satisfacción de necesidades colectivas. La manifestación más relevante del poder financiero, aunque no la única, radica en la capacidad de dictar normas jurídicas para ordenar la actividad financiera, es decir, para regular los ingresos y los gastos públicos.
El modo en que se estructure el poder financiero dependerá en gran medida de cómo se organice políticamente cada comunidad. Así, cuando se trate de una comunidad política organizada en un Estado centralizado, la Constitución atribuirá la titularidad del poder financiero en exclusiva al nivel central. Por el contrario, si se trata de una comunidad política organizada en un Estado descentralizado, en el que se reconocen diversos entes de base territorial con autonomía política y administrativa, a los cuales la Constitución habrá atribuido el ejercicio de determinadas competencias, será lógico que tales entes subestatales autónomos tengan también atribuido el poder financiero necesario para el adecuado cumplimiento de esas competencias.
En los Estados descentralizados, por tanto, la autonomía política reconocida a las entidades territoriales autónomas reclama que el poder financiero se reparta entre los distintos entes políticos en los que se haya organizado y, aunque las formas concretas de distribución del poder financiero pueden ser múltiples, no se podrá llegar al extremo de reconocer la titularidad del poder financiero en exclusiva a uno solo de los entes, porque esto representaría en buena medida la negación de los entes excluidos del reparto de competencias en materia financiera.
La puesta en vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, cuyo art. 1 define a Bolivia, entre otros aspectos, como un Estado unitario, descentralizado y con autonomías, constituye un hito trascendental en el camino a su transformación en cuanto a la organización política, jurídica, social y económica, siendo esencial el régimen de autonomías para la distribución competencial en materia financiera y tributaria. En efecto, el poder financiero en Bolivia está reconocido constitucionalmente a todos los niveles autonómicos, además del central, y la potestad tributaria se atribuye a los departamentos, municipios y autonomías indígenas, que mediante sus órganos legislativos pueden crear, modificar y suprimir tributos, observando el respeto de los principios de la política fiscal que proclama el art. 323.I de la ley suprema.
Entonces, los entes públicos territoriales son titulares, ya, por su simple posición y estructura técnica, de los poderes públicos superiores (poder financiero y potestad tributaria) y específicamente de un poder normativo general, con efectos sobre cuantos se encuentren en el territorio. Los gobiernos autónomos suponen un salto cualitativo sobre la naturaleza de los entes locales, que eran entes con responsabilidades y poderes meramente administrativos; en cambio las entidades territoriales autónomas no son entes menores, ni sus funciones son puramente administrativas, ni sus normas de simple rango reglamentario. Son entes políticos de primera significación, que tienen facultades legislativas, que en materia financiera y tributaria serán las que permitirán un auténtico desarrollo, en tanto se ejerciten conforme a los cánones constitucionales, de razonabilidad, y de transparencia.
Queda pues el desafío a todas las entidades territoriales autónomas el ejercicio del poder financiero del Estado en su elemento de la potestad tributaria, con las limitaciones que determina el art. 323.IV constitucional. Y, como tarea pendiente, sistematizar el “cuerpo de normas tributarias autonómicas” que posibilitará un auténtico avance en lo normativo y ejecutivo del Régimen Tributario en nuestro Estado unitario con autonomías.
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